I.-HECHOS
ÚNICO.- Ante este juzgado se siguen autos de diligencias previas número 209/2019.
II.-RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- El artículo 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal dispone que “procederá el sobreseimiento provisional: 1º. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa”, por su parte el artículo 779 del mismo texto legal establece que “1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda”.
El presente procedimiento se incoa en virtud de denuncia presentada por el Ministerio Fiscal poniendo de manifiesto las irregularidades existentes en el Ayuntamiento de Valsequillo en relación al repostaje de gasolina mediante la utilización de vales con diferentes importes, todos ellos consumidos en la estación de servicio Los Almendros (Valsequillo) a fin de repostar carburante sufragado con fondos públicos, todo ello con conocimiento del Alcalde de
Valsequillo y su interventor, inicialmente, dichas irregularidades son puestas en conocimiento de las autoridades por dos agentes de Policía Local y por Guillermina Santana Nuez, quien durante años fue secretaria del Alcalde Francisco Atta.
Ahora bien, de las diligencias de instrucción practicadas no queda suficientemente acreditada la comisión de los delitos investigados y debe concluirse, con el Ministerio Fiscal, que procede el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, reproduciendo los argumentos
expuestos por el Ministerio Público en su detallado y exhaustivo informe.
Se investiga, en primer lugar, un presunto delito de malversación de los artículos 432 y siguientes del Código penal, en la redacción dada por la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo.
En dicho delito el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del estado y el objeto material el patrimonio público.
Exige el tipo penal que el sujeto activo sea funcionario público con una detentación material de los caudales públicos o facultad de decidir sobre los mismos, debiendo exigirse una disponibilidad material, en el sentido de
responsabilizarse de su custodia material y además ostentar capacidad de disposición e inversión, es decir, que los caudales no pueden salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario que tiene capacidad de gasto y control.
En el supuesto investigado, existía un acuerdo entre el Ayuntamiento y la estación de servicio Los Almendros, acuerdo que se remonta a los años 90, y en virtud del cual se procedía al rellenado del vale con indicación de los datos de la persona que lo utilizaba, vehículo en que iba a hacerse el repostaje y cantidad respostada, vale que se entregaba en la gasolinera, en el momento del repostaje, presentando la estación de servicio la correspondiente factura en el Ayuntamiento, en donde se procedía a obtener la conformidad del concejal correspondiente y posterior fiscalización por parte de la Intervención, en este caso, Antonio Marrero, procediendo
al pago correspondiente, tras las comprobaciones oportunas, todos los investigados coinciden en señalar que no se exigía ninguna justificación documental de los kilómetros recorridos y que las órdenes eran verbales. Asimismo, se denuncia también la duplicidad en el abono de combustible en relación a dos empleados, José Manuel Medina Válido y José Ramón Rodríguez, los cuales hacían uso de los vales y recibían importes en nómina en concepto de transporte.
Por lo tanto, es preciso partir de que existía un contrato con contraprestación en virtud del cual se sufragaba con gasto público a la estación de servicio Los Almendros el suministro de combustible, combustible necesario para el desplazamiento de concejales y personal del Ayuntamiento a fin de cumplir con el servicio público encomendado, así pues los servicios derivados de los desplazamientos que generaban el gasto de combustible se prestaban de
forma efectiva, siendo operaciones autorizadas con el patrimonio administrado.
En el presente caso, tal y como razona acertadamente el Ministerio Fiscal, el concejal o funcionario correspondiente no tenía realmente facultades de gestión, estaba sometido a una legislación del gasto público compleja, de forma que la infracción de las facultades de administración puede resultar habitual y sencilla, no encontrándose la conducta típica delimitada por su gravedad, debiendo quedar la figura típica reservada para los supuestos más
extremos de gasto. Por todo ello se debe concluir que, después de la minuciosa instrucción llevada a cabo, atendiendo a las diligencias practicadas (testificales y declaración de los investigados) y a la documental obrante en las actuaciones, no ha podido acreditarse un uso particular en los vales de combustible, es innegable que existía una falta de control en el uso y
disfrute de dichos vales, una falta de justificación de los kilómetros recorridos y de la actividad desarrollada en muchos casos, pero dichas deficiencias e irregularidades no convierten la conducta en típica, pues no ha quedado mínimamente acreditado el desvío a un uso ajeno a la función pública, que es lo que integra el tipo penal del artículo 432 del Código penal.
En segundo lugar, se investiga un delito de falsedad documental del artículo 390 del Código penal, atribuido a Tanya Naya, secretaria del Ayuntamiento desde el año 2016; Antonio Marrero, interventor; Francisco García Martel, arquitecto técnico de profesión y qeu emite diversos informes solicitados por los agentes actuantes; e Ignacio Monzón, responsable de personal.
Pues bien, de las diligencias practicadas no deriva que los investigados hayan faltado a la verdad de forma deliberada y consciente, debiendo dilucidarse en el procedimiento administrativo correspondiente la procedencia o no de las indemnizaciones por kilometraje reconocidas en diversos decretos de la Alcaldía, a mayor abundamiento debe precisarse que la investigada Tanya Naya, únicamente, se limitaba a la transcricpión en el libro de resoluciones
y el investigado Antonio Marrero se pronunciaba en relación a la existencia de fondos en las partidas presupuestaria, con un análisis de los requisitos genéricos de las facturas.
Por último, el investigado Francisco Atta, alcalde del Ayuntamiento de Valsequillo, era el máximo responsable del control y funcionamiento de todas las áreas del organismo público y por lo tanto también del gasto de combustibles. No obstante existe un Decreto de mayo de 2015, en virtud del cual delegó la función de reparto de vales en los concejales de las
diferentes áreas, manteniéndose él en el área de Hacienda, por lo que todo lo dicho respecto a la actuación de los concejales le es aplicable. En cuanto al delito de prevaricación que se le atribuye, los decretos y demás resoluciones no pueden calificarse de arbitrarios en cuanto que propuestos a la norma de forma evidente o con evidente falta de competencia, los mismos iban precedidos de un informe técnico y a propuesta del concejal del área correspondiente, sin que por lo tanto pueda concluirse que concurren los requisitos típicos del artículo 404 del Código penal.
Todo lo expuesto lleva a acordar el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, reproduciendo íntegramente los argumentos manifestados por el Ministerio Fiscal, sin que se estime necesaria la práctica de las diligencias interesadas por la acusación popular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
III.-PARTE DISPOSITIVA
Que ACUERDO el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho único de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de reforma y/o recurso de apelación.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal y en
particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal (LO Protección de Datos de carácter personal).
Así por este auto, lo acuerda y firma doña María Cecilia López Vázquez, Magistrada del Juzgado de Instrucción número 1 de Telde